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Código de Procedimientos Civiles Artículo 880 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 880.

A la solicitud de restitución, no le serán aplicables los requisitos que para la demanda prevé el artículo 331 de este Código.

El juez, al recibir la solicitud de restitución por parte de la autoridad central de nuestro país, verificará que se satisfagan los requisitos siguientes:

I.  Que quien solicite la restitución haya acreditado ante la autoridad central del país requirente, que ejercía individual o conjuntamente, los derechos de custodia o guarda del menor, inmediatamente antes de ocurrir su traslado o retención ilegal;

II. Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor;

III. La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;

IV. Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor;

V.  Toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor; y

VI.La solicitud podrá ir acompañada o complementada por documentación que acredite los derechos de custodia o de visita, tales como:

a) Copia auténtica de toda decisión o acuerdo judicial o administrativo pertinentes; y

b) Certificación o declaración jurada expedida por una autoridad central o por otra autoridad competente del país donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho país.



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