Imprimir

Código de Procedimientos Civiles Artículo 161 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 161.

Es Juez competente:

I. El del lugar que el deudor hubiese designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

Tanto en este caso como en el anterior surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para rescisión o nulidad;

III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;

IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o de estado civil.

Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez del domicilio que elija el actor;

V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, si estos estuvieran en varios partidos, el juez de cualesquiera de ellos a prevención y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en caso de ausencia;

VI. Aquél en cuyo territorio radique en juicio sucesorio, para conocer:

a) De las acciones de petición de herencia;

b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; y

c) De las acciones de nulidad rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII. En los concursos de acreedores, el Juez del domicilio del deudor;

VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria el de Primera Instancia del domicilio del que promueve, tratándose de adopciones lo será el de la residencia de quien se pretende adoptar, y tratándose de bienes raíces, lo será el de igual categoría del Partido donde estén ubicados;

IX. En los negocios relativos a la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia de las personas menores de edad o incapaces, el Juez de la residencia de éstos

X. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o a los de impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal;

XII. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. Si ambos cónyuges se dijesen abandonados y se imputasen el abandono, será competente el juez del domicilio del demandado;

XIII. En los juicios de alimentos; el del domicilio del acreedor alimentario o el del demandado a elección del primero; y

XIV. Cuando se trate de la designación del tutor será competente el Juez de la residencia de los tutelados, y en los demás casos, el del domicilio del tutor. 



Estado de Jalisco Artículo 161 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...159 160 161 162 163 ...1098

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse