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Código de Procedimientos Civiles Artículo 36 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 36.

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de la misma cuestión sobre la cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar con precisión el juzgado donde se sigue el primer juicio y se tramitará conforme a lo dispuesto en este artículo. Si se declara procedente esta excepción, el juicio posterior no producirá efecto alguno.

La excepción de litispendencia, se opondrá precisamente al contestar la demanda y el que la haga valer, deberá acompañar a su escrito, las copias certificadas que acrediten la existencia del juicio que ya se haya tramitado o que se esté tramitando o pedir al juzgado en el mismo escrito, que practique inspección judicial en los autos correspondientes.

Admitida la excepción, sin suspender el procedimiento, se correrá traslado a la contraria por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la excepción planteada y transcurrido dicho término con la contestación o sin ella, el juez resolverá lo que proceda. Practicará la inspección



Estado de Jalisco Artículo 36 Código de Procedimientos Civiles
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