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Código de Procedimientos Civiles Artículo 37 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 37.

La excepción de falta de personalidad procede cuando alguna de las partes carezca de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar conforme a las disposiciones aplicables el carácter o representación con que reclame o conteste.

Esta excepción no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho; ni se puede desconocer la que se haya reconocido en el documento o acto contractual que genere el derecho que se reclama.

La excepción de falta de capacidad procede cuando alguna de las partes carezca de la que se requiere para comparecer en juicio.

Las excepciones de falta de personalidad o capacidad, deberán hacerse valer al contestar la demanda; al admitirse la excepción, sin suspender el procedimiento, se correrá traslado a la parte contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga; ambas partes con sus escritos acompañarán los documentos que acrediten lo expresado en aquellos; transcurrido dicho término con la contestación o sin ella, el juez, previa citación de las partes, dictará la sentencia interlocutoria, misma que sólo será apelable, en el caso que se declare procedente la excepción y aquella que la desestime, no admitirá recurso. 



Estado de Jalisco Artículo 37 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...35 36 37 38 38 bis ...1098

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