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Código de Procedimientos Civiles Artículo 511 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 511.

Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el Juez lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:

I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requiriente demostrare que posee en nombre propio la cosa en que deba ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado; y

II. Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución no procederá recurso alguno



Estado de Jalisco Artículo 511 Código de Procedimientos Civiles
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