Código de Procedimientos Civiles Artículo 81 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 81.
En cualquier estado del negocio podrán los jueces o tribunales citar a las partes a las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenimiento o para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias, se verificarán en el juzgado o tribunal, a menos de que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón de edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir, el juzgado o tribunal designe lugar diverso
Estado de Jalisco Artículo 81 Código de Procedimientos Civiles
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