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Código de Procedimientos Civiles Artículo 366 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 366.

De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.

Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto:

I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables, que se efectúe en virtud de sentencia ejecutoriada, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en el fondo auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el comprobante se conservará en el secreto del Juzgado;

II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá; y

III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la Ley o en monte de piedad.



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