Código de Procedimientos Civiles Artículo 181 Estado de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles Nuevo León
Artículo 181.
Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa
Estado de Nuevo León Artículo 181 Código de Procedimientos Civiles
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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Ley del Servicio de Inspección Fiscal Artículo 43. Código de Procedimientos Civiles Nuevo León Artículo 649. Código de Procedimientos Civiles Nuevo León Artículo 759. Código de Procedimientos Civiles Nuevo León Artículo 329. Ordenanza General de la Armada Artículo 1,355.Recomendados
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