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Código de Procedimientos Civiles Artículo 713 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Oaxaca
Artículo 713.

Declarado el concurso, el juez resolverá:

I.Notificar personalmente al deudor la formación de su concurso;

II.Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que se publicarán por dos veces, con intervalo de siete días, en el Periódico Oficial y otro de información que designará el juez, si los hubiere en el lugar. Si hubiere acreedores con domicilio conocido, se les citará personalmente si residen en el lugar del juicio, o por exhorto o despacho, en caso contrario;

III.Nombrar síndico provisional;

IV.Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, incluyendo en el embargo aun los muebles susceptibles de secuestro que se hallen en el domicilio del deudor, sellando en su caso, las puertas de los almacenes y despacho del mismo. Estas diligencias deberán practicarse el mismo día en que se decreten;

V.Hacer saber a los deudores la prohibición de verificar pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;

VI.Señalar un plazo no menor de ocho días ni mayor de treinta para que los acreedores presenten en el Juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al síndico;

VII.Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de acreedores que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II;

VIII.Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, que los envíen para su acumulación al juicio de concurso. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que estuvieren fallados en primera instancia; estos últimos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulados por disposición expresa de la ley



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