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Código de Procedimientos Civiles Artículo 941 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Oaxaca
Artículo 941.

El día y hora señalados para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 937, principiará ésta, ordenando el alcalde, en presencia de las partes, que se dé lectura a la demanda y a la contestación si ésta se hubiere producido con anterioridad. Cuando la contestación no se hubiere producido o no se refiere a cada uno de los hechos de la demanda, el alcalde concederá la palabra al demandado para que la conteste, previniéndole

que se refiera a todos los puntos de ella y apercibiéndolo de que se le tendrá por conforme con los hechos a que deje de referirse.

El alcalde podrá conceder el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes y si se formula reconvención, se le concederá precisamente al actor para que la conteste sujetándose a las disposiciones de este artículo



Estado de Oaxaca Artículo 941 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...939 940 941 942 943 ...979

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