Código de Procedimientos Civiles Artículo 180 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California
Artículo 180.
Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que ha de resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.
Estado de Baja California Artículo 180 Código de Procedimientos Civiles
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