Código de Procedimientos Civiles Artículo 642 Estado de Baja California
Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Baja California
Artículo 642.
Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán;
I.- Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre, con tal que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria;
II.- Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo, respectivamente, no hubieren designado representante común;
III.- Continuar su acción y defensa, aun cuando el principal desistiere;
IV.- Apelar e interponer los recursos procedentes.
Estado de Baja California Artículo 642 Código de Procedimientos Civiles
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