Imprimir

Código de Procedimientos Civiles Artículo 555 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/05/2025

Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 555.

Cuando el acreedor en el acto de la diligencia o por escrito antes de ésta, se negare a recibir el bien haciendo valer algún motivo de oposición ofrecerá las pruebas que la justifiquen, siendo aplicables las disposiciones siguientes:

I. El Juez resolverá sobre ésta en una audiencia, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes en la que se oirá a las partes y recibirá las pruebas que así lo ameriten y se refieran al pago o a los motivos de la oposición;

II. Si declarase infundada la oposición, el Juez aprobará la consignación y declarará que la obligación queda extinguida con todos sus efectos, y

III. Contra la resolución que deseche o declare infundada la oposición procede apelación; contra la que la declare fundada no procede recurso.



Estado de Puebla Artículo 555 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...553 554 555 556 557 ...886

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

en cuanto a la venta de casa, referente a deducciones por comision en el cálculo se considera la comisión mas iva o solo el importe por comisión


Hola, si el ingreso recibido en el extranjero es cada quince dias, el tipo de cambio que debo usar para convertirlo a pesos es el promedio de esos 15 dias?? o junto las dos quincenas y aplico el promedio mensual del tipo de cambio publicado en DOF? La persona que percibe los ingresos (salarios) en el extranjero recide en México, puede deducir en la declaración anual lo procedente como si fuera empleado en México?? y tambien las deducciones que pague en el extranjero?


Articulo 76 Establece el derecho a vacaciones: mínimo 12 días después del primer año de trabajo, aumentando en dos días cada año hasta llegar a 20


En que articulo dise que los primeros 3 dias no los paga tu patron en caso de enfermedad


si voy a cumplir 3 años cuanto me tocan de dias de vacaciones pagadas


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse