Imprimir

Código de Procedimientos Civiles Artículo 708 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Puebla
Artículo 708.

Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella sus respectivos casos:

I.- El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II.- El tutor del que se va a adoptar;

III.- Las personas a que se refiere el artículo 679 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla;

IV.- El Ministerio Público en el caso del artículo 681 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; y

V.- El menor que se va a adoptar si tiene más de catorce años.

Si el tutor, el Ministerio Público o las personas a que se refiere la fracción III, sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez, cuando ésta sea conveniente en atención al interés superior del menor o incapaz



Estado de Puebla Artículo 708 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...706 707 708 708 bis 709 ...886

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse