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Código de Procedimientos Civiles Artículo 624 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Querétaro
Artículo 624.

Las sentencias, laudos y resoluciones dictadas en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución en el Estado si se cumplen las siguientes condiciones:

I.Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero;

II.Que no hayan sido dictadas como consecuencia del ejercicio de una acción real;

III.Que el Juez o Tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto, de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional, que sean compatibles con las adoptadas por el Código Federal de Procedimientos Civiles, por el Código Civil del Estado de Querétaro o por este Código;

IV.Que el demandado haya sido notificado y emplazado en forma personal a efecto de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;

V.Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictadas;

VI.Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas partes ante Tribunales Mexicanos y en el cual hubiere prevenido el Tribunal Mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar, hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento.

La misma regla se aplicará cuando se hubiere dictado sentencia definitiva;

VII.Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, no sea contraria al orden público en el Estado; y

VIII.Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.

No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones el Juez podrá negar la ejecución, si se probare que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros en casos análogos.



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