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Código de Procedimientos Civiles Artículo 111 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles San Luis Potosí
Artículo 111.

La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará cédula en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la copia de la cédula o asentar la causa por la cual el interesado se niegue a firmar.

Tratándose de la primera notificación al actor, o de aquellas distintas al emplazamiento; tratándose del demandado, tutores, curadores, apoderados o mandatarios en un procedimiento judicial, peritos, o el llamado a juicio de terceros, en caso de que el inmueble designado se encuentre cerrado o la persona con quien se entiende la diligencia se niegue a recibir la notificación, el funcionario que practique la diligencia, fijará la cédula en la puerta principal del inmueble, de todo lo cual asentará razón en autos



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