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Código de Procedimientos Civiles Artículo 153 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 153.

Es juez competente:

I.El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

IIEl del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;

IIEl de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;

IVEl del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o del estado civil.Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el Juez del domicilio que escoja el actor.

V.A falta de domicilio fijo será competente el Juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de la cosa, cuando la acción sea real. 

VIEn los juicios hereditarios, el Juez en cuya comprensión haya tenido en su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y su si estuviere en varios distritos el Juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VIIAquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

a).De las acciones de petición de herencia;

b).De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;

c).De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VIII.En los concursos de acreedores el Juez del domicilio del deudor;

IXEn los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el lugar donde estén ubicados;

X.En los procedimientos relativos a la patria potestad y a la tutela, el juez de la residencia de los menores de edad o de las personas incapacitadas; .

XI.En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XII.Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

XIIIEn los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, o el de aquél en donde hayan residido los cónyuges; en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; .

XIV.En los juicios de alimentos el del domicilio del acreedor; o del deudor, a elección de aquél; .

XV. En los juicios especiales de pérdida de patria potestad, el Juez del domicilio de la institución de asistencia social, sea pública o privada, que haya acogido a la persona menor de edad. .

XVI  En los juicios de adopción o revocación de ésta, el del domicilio del adoptado; y, .

XVII  En los juicios de investigación o contradicción de la paternidad, el del domicilio del hijo



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