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Código de Procedimientos Civiles Artículo 151 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 151.

Los litigantes sólo pueden promover la competencia cuando no se hayan sometido a una jurisdicción, expresa o tácitamente.

El juez que, por resolución expresa haya reconocido la jurisdicción de otro, no puede promoverle competencia. Si la jurisdicción ajena ha sido reconocida, no por acto propio, sino cumplimentando un exhorto, el tribunal que así lo haya hecho no estará impedido para entablar competencia sosteniendo su jurisdicción



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