Código de Procedimientos Civiles Artículo 386 Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 386.
Concluida la recepción de las pruebas el tribunal dispondrá que las partes aleguen, por sí o por medio de sus voceros jurídicos, primero el actor y luego el reo por una sola vez, limitando prudentemente el tiempo que cada uno utilice y evitando en todo caso cualquier digresión. El Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga
Estado de Sinaloa Artículo 386 Código de Procedimientos Civiles
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