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Código de Procedimientos Civiles Artículo 424 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 424.

En los casos de las fracciones V, VII y XV no se requieren más solemnidades que oír a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los demandados, recibir en ese orden sus pruebas en el acto mismo y dictar allí la resolución concisa o dentro de los tres días siguientes a juicio del juez. Si no estuviere el secretario, procederá el juez, con dos testigos de asistencia. Todo el juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día



Estado de Sinaloa Artículo 424 Código de Procedimientos Civiles
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