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Código de Procedimientos Civiles Artículo 508 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Sinaloa
Artículo 508.

Cuando en virtud de resolución del juez deba entregarse un bien inmueble, de inmediato se procederá con el auxilio de la fuerza pública a poner en posesión al actor, o a la persona en cuyo favor se haya fincado el remate aprobado, practicándose para tal fin todas las medidas conducentes que solicite el interesado o que considere el juez, incluso el forzamiento de cerraduras que impidan el acceso. El ejecutor allanará prudentemente cualquier dificultad que tienda a entorpecer la diligencia, debiendo levantar acta circunstanciada de cuanto en su desarrollo ocurra, precisando los nombres completos de quienes hayan intervenido, así como inventario de los objetos que se desalojen y quien se hará responsable de su custodia, o el nombre de a quien se haga entrega.

En la misma diligencia se apercibirá al ejecutado para que en lo sucesivo no perturbe la posesión del ejecutante, ni se introduzca al inmueble de nueva cuenta, en el entendido que de hacerlo se le volverá a desalojar, sin perjuicio de imponerle multa en términos de la fracción II del artículo 62, y de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público, para que integre averiguación penal por él o los delitos que resulten.

La ejecución forzosa de la sentencia firme que decreta el lanzamiento, se extenderá a los causahabientes de quien haya sido condenando, y a los ocupantes del inmueble que no cuenten con contrato de fecha cierta, que justifique legalmente el uso de los bienes con arreglo al Código Civil, esto último sin perjuicio de que si a criterio del diligenciario, el documento exhibido, por las circunstancias específicas del caso de que se trate, pudiere merecer credibilidad, recabe y coteje una copia del mismo a fin de dar vista al juez, quien incidentalmente determinará si es apto o no para impedir el lanzamiento del tercero interesado.

Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el ejecutor, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras. En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, la que será moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor. La oposición se sustanciará como se previene en el artículo 499



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