Código de Procedimientos Civiles Artículo 984 Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 984.
Cuando se pretenda acreditar la posesión de bienes inmuebles para los efectos del artículo 2904 del Código Civil, la solicitud deberá contener la descripción precisa del inmueble, que abarcará sus dimensiones y colindancias y todos los demás datos necesarios para su exacta identificación. Deberá acompañarse el certificado mediante el cual se demuestre que el promovente no está en el caso del artículo 1154 del Código Civil. En caso de que este certificado no se acompañe o de que la descripción del inmueble no sea precisa se desechará de plano la solicitud.
Asimismo se acompañará a la solicitud, si se trata de una finca o solar urbano, una fotografía de la misma. Si se trata de finca rústica deberá acompañarse un plano.
Presentada la solicitud, se mandará publicar por tres veces, de diez en diez días, un edicto que contenga un extracto de ella, en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación que se edite en el lugar más cercano al de la ubicación de los bienes, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo durante veinte días, cuando menos, en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre. En el edicto se hará saber al público que la fotografía o el plano del inmueble está expuesto en los estrados del Juzgado.
A las personas que aparezcan como colindantes en la solicitud, tan pronto como ésta sea admitida en el juzgado se les remitirá copia de la misma. Si no se conoce su domicilio las copias serán entregadas a las personas encargadas de los inmuebles colindantes. Igualmente deberá remitirse copia de la solicitud a la Oficina Recaudadora que corresponda a la ubicación de los bienes. Esta oficina dentro del término de quince días deberá informar al Juzgado si aparece o no registrada a favor de otra persona en su totalidad o una parte de ella. En caso de estar registrada deberá ser citado personalmente el interesado a la audiencia en que se reciba la información para que exponga lo que a su derecho convenga
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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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