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Código de Procedimientos Civiles Artículo 109 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 109.

En los casos que se enumeran en este artículo, será juez competente:

I.El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II.El del señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso, como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución y cumplimiento del contrato, sino para la rescisión, nulidad o cualesquiera otras acciones conexas;

III.El de la ubicación de la cosa, si la pretensión contenida en la demanda recae sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos será competente el de aquel en que se encuentre la mayor parte de ellos.

IV.El del domicilio del demandado, si se trata de pretensiones sobre bienes muebles;

V.El del domicilio del demandado si se trata de cumplimiento de obligaciones o del estado civil de las personas. Cuando sean varios los demandados y tengan diversos domicilios, será competente el del que escoja el actor;

VI.En los juicios sucesorios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el causante; en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario; si estuvieren en varios lugares, el de aquel en que se encuentre el mayor número; y a falta de domicilio y bienes el del lugar del fallecimiento del causante. Si éste no estuviere domiciliado en el Estado, será competente el juez que lo fuere de acuerdo con las reglas anteriores en los casos de apertura del juicio sucesorio;

VII.En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

VIII.En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación de tutor, y en los demás casos, el del domicilio de éste;

IX.En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o en los casos de impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar en donde se hayan presentado los pretendientes;

IX BIS.- En los juicios especiales sobre pérdida de la patria potestad, el Juez del domicilio de la institución pública de asistencia social que haya acogido al menor;

X.Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal;

XI.En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. Cuando se demandare el divorcio por causa distinta del abandono, pero hubiere separación de hecho, será competente el juez del domicilio del demandado;

XII.En los juicios sobre anulación o rectificación de actas del estado civil, el tribunal del fuero registrador;

XIII.En los juicios entre socios o derivados del contrato social, el juez del lugar donde la sociedad tenga su domicilio.

XIV.En los litigios entre condóminos, el juez del lugar donde se encuentren los bienes comunes, o la mayor parte de ellos, y

XV.En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si tratare de bienes raíces lo será el del lugar donde estén ubicados.

En los casos no previstos en este artículo o en disposición especial, la competencia se determinará por el fuero general del domicilio



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