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Código de Procedimientos Civiles Artículo 16 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 16.

Las acciones deberán ejercitarse, salvo lo que disponga la ley para casos especiales:

I.Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos reales;

II.Contra el obligado, contra su fiador o contra quienes legalmente lo sucedan en la obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales;

III.Contra quienes tengan interés contrario si se trata de acciones declarativas o constitutivas; y

IV.Sin contraparte o con la intervención del Ministerio Público, oyendo, en su caso, a terceros interesados, si se trata del ejercicio de acciones en jurisdicción voluntaria



Estado de Sonora Artículo 16 Código de Procedimientos Civiles
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