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Código de Procedimientos Civiles Artículo 170 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 170.

Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deberán proporcionar dirección de correo electrónico para que en ella se les puedan realizar notificaciones personales durante el juicio, según lo disponga la ley o se determine a criterio del juez o tribunal, en los términos que prevé este Capítulo, así como señalar domicilio o casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales y se practiquen las diligencias necesarias. Quedarán excluidos de la carga legal de señalar dirección de correo electrónico quienes conforme a sus condiciones económicas, sociales, culturales o geográficas no dispongan de las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación o no tengan acceso a internet, en cuyo caso las notificaciones que debieran practicárseles vía correo electrónico les surtirán efectos mediante su publicación en lista de acuerdos. Igualmente deberán proporcionar la ubicación del domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

Una vez proporcionada la dirección de correo electrónico, el Juzgado o Tribunal enviará un inicial correo de prueba, mismo que la parte de que se trate o, en su caso, el abogado autorizado, deberá responder para comprobar que la dirección proporcionada existe y está en condiciones de recibir las posteriores notificaciones que le sean enviadas mediante ese medio electrónico.

El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora tomará los acuerdos necesarios para la debida operatividad del sistema empleado para la realización de notificaciones electrónicas.

Cuando alguna de las partes no cumpla con lo prevenido en cuanto a proporcionar una dirección de correo electrónico, o bien, no responda el correo de prueba que le envíe el Juzgado o Tribunal, las notificaciones correspondientes surtirán efectos mediante su publicación en lista de acuerdos; y cuando se omita la designación de domicilio para recibir notificaciones que conforme a la ley deban hacerse personalmente, se harán por cédula fijada en los estrados del Juzgado. Si omitieren aportar la ubicación del domicilio de la persona contra quien promueven, a ésta no se le hará notificación alguna mientras subsista la omisión.

Cuando por cualquier circunstancia el sistema empleado por los Juzgados y Tribunales para enviar notificaciones electrónicas presente fallas o, en su caso, deje de funcionar temporal o permanentemente, las notificaciones que debieran practicarse por ese medio se efectuarán en el domicilio señalado por las partes para oír y recibir notificaciones, surtiendo efectos en la fecha de su realización. En caso de no haberse señalado domicilio las referidas notificaciones surtirán efectos mediante lista de acuerdos.

Las partes tienen facultad para cambiar dirección de correo electrónico y domicilio para oír o recibir notificaciones durante el juicio, cambio que surtirá efectos una vez que les haya sido acordado de conformidad por el juez o tribunal.

Entre tanto un litigante no haya proporcionado nueva dirección de correo electrónico o no haga nueva designación de domicilio, seguirán haciéndosele las notificaciones en el correo electrónico o la casa que hubiere designado. En caso de que el domicilio designado no exista, esté desocupado el local o éste aparezca cerrado o por cualquier motivo no se atienda al funcionario judicial encargado de efectuar la diligencia, la notificación personal surtirá efectos por medio de cédula que se fije en la puerta o lugar visible del propio domicilio o local, así como en los estrados del Juzgado.

Sólo serán válidas las notificaciones realizadas por correo electrónico que hubieren sido ordenadas con posterioridad a la fecha en que se haya proporcionado la dirección respectiva y se hayan realizado en días y horas hábiles para la práctica de actuaciones judiciales a que alude el artículo 147 de este Código.

Para efectos de la notificación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se entiende por “dirección de correo electrónico” el sistema de comunicación de mensaje o transmisión de datos a través de la red mundial informática comúnmente conocida como internet



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