Código de Procedimientos Civiles Artículo 19 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 19.
En las acciones declarativas tendrán aplicación las siguientes reglas:
I.Se considerará como susceptible de protección legal la declaración de existencia o inexistencia de cualquier relación jurídica; de un derecho subjetivo; de la prescripción de un crédito; del derecho de oponer excepciones o de un derecho sobre relaciones jurídicas sujetas a condición;
II.Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida;
III.Las acciones declarativas en ningún caso versarán sobre protección del alcance o cualidades de un derecho o relación jurídica, y
IV.Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho sobre que verse la declaración
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