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Código de Procedimientos Civiles Artículo 409 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 409.

Si la resolución contuviere obligación de hacer alguna cosa, se procederá en la siguiente forma:

I.Cuando se pida la ejecución, el juez señalará al condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atentas las circunstancias de hecho y de las personas, precediéndose en igual forma si el hecho debe ser prestado por un tercero conforme al artículo 2244 del Código Civil;

II.Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio mas eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

III.Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el término que le fije;

IV.Si en el contrato se estableció alguna pena por el no cumplimiento, podrá decretarse la ejecución por el importe de esta pena. Si no se estableció, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el ejecutante cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, y en este caso, el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada. Para la fijación de la cantidad líquida se seguirán las reglas establecidas en el artículo anterior, y

V.Si el hecho consistiere en el otorgamiento de algún documento, o la celebración de un acto jurídico, que el obligado se negare a cumplir, el juez lo ejecutará por el obligado expresando que se otorgó en rebeldía



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