Código de Procedimientos Civiles Artículo 451 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 451.
El avalúo de los bienes inmuebles se practicará por el juez, de oficio o a instancia de parte, en cualquiera de las formas siguientes:
I.Mediante avalúo que practique el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., o en su defecto, cualquiera otra institución de crédito, por conducto de su departamento fiduciario. El avalúo en este caso deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha en que se haga, y se aceptará sin ulterior trámite el que así se produzca, y
II.Mediante la determinación del valor de los peritos que designen las partes y el juez, en la forma establecida para la prueba parcial. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta, tendrán en este caso derecho para designar un perito que intervenga en el avalúo.
Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse la deuda; pero sin que este convenio pueda perjudicar los derechos de tercero
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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?
En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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