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Código de Procedimientos Civiles Artículo 480 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 480.

Sólo tendrá fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:

I.Las de autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo 478;

II.Que el juez extranjero que dictó la sentencia podía conocer del juicio de acuerdo con los principios generales sobre competencia;

III.Que se demuestre que el demandado fue emplazado personalmente para ocurrir al juicio;

IV.Que la obligación de cuyo cumplimiento se trate, sea lícita en la República;

V.- De cosa juzgada y no esté sujeta a impugnación, de acuerdo con las leyes del lugar en que se dictó;

VI.Que no sea contraria a otra resolución pronunciada por un tribunal mexicano;

VII.Que no esté pendiente ante un juez mexicano un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, iniciado antes de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y

VIII.Que la sentencia no contenga disposiciones contrarías al orden público



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