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Código de Procedimientos Civiles Artículo 504 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 504.

El día y hora señalado se abrirá la audiencia, bajo la presidencia del juez y se celebrará con sujeción a los trámites siguientes:

I.Si no concurriese el actor sin causa justificada, se le declarará de oficio en rebeldía y se sobreserá el juicio. Si no concurriese el demandado y no justificare su incomparecencia, será declarado rebelde y continuará el juicio en su ausencia;

II.Cuando, tratándose de prueba pericial, no se hubieren recibido los dictámenes en el momento de la audiencia, se nombrará un perito por el juez, quedando sin efecto las designaciones de las partes, y se le señalará fecha para que dictamine. En caso de discordia entre las partes, el juez la resolverá discrecionalmente.

III.En los casos en que la prueba pericial tenga que practicarse en la forma indicada en el párrafo anterior, no se suspenderá la audiencia, considerándose acordada con el carácter de para mejor proveer;

IV.Si concurrieren las partes, pero no los testigos ofrecidos, tratándose del caso en que los interesados hubieren manifestado no poder presentarlos, y aquellos hubieran sido citados judicialmente, se les aplicarán las medidas de apremio que el tribunal estime convenientes, señalándose fecha para la continuación de la audiencia;

V.Las partes cuidarán de que se desahogue la prueba de inspección judicial que tengan ofrecidas, antes de la celebración de la audiencia, haciendo las promociones correspondientes;

VI.Concurriendo ambas partes, el secretario dará lectura a los escritos de demanda y contestación.

En caso de incomparecencia injustificada del demandado se procederá según lo dispuesto en la fracción I de este artículo;

VII.Producida la contestación a la demanda el juez, después de fijar el debate, recibirá, de las pruebas ofrecidas, las que admita y que estrictamente se relacionen con la controversia.

La recepción y práctica de la prueba se hará oralmente sin necesidad de que se tomen textualmente las declaraciones de los testigos.

VIII.Terminada la práctica de las pruebas, las partes o sus representantes o abogados y el Ministerio Público, cuando intervenga, producirán sus alegatos, con sujeción, en cuanto a su extensión, al tiempo que el juez debe fijar previamente, según las circunstancias del caso;

IX.El juez cuidará de la continuación del procedimiento de modo que no se interrumpa la audiencia, hasta su terminación; en consecuencia, desechará de plano las recusaciones y los incidentes que se promuevan, salvo aquellos que él estime ameritan resolución, lo que hará en el propio acto.

Si hubiese necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requerirá providencia de habilitación;

X.El secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará el acta de la audiencia haciendo constar lo que sea pertinente.



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