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Código de Procedimientos Civiles Artículo 642 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 642.

Hecha la declaración de ausencia y transcurridos los plazos de que habla el artículo anterior, el juez de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado, procederá a abrir el testamento cerrado u hológrafo con las solemnidades prescritas por la ley, y pondrá en posesión provisional de los bienes a los herederos, quienes deberán dar fianza que asegure los resultados de la administración. En todo lo demás, se procederá de acuerdo con el capítulo tercero, título undécimo del libro segundo del Código Civil.



Estado de Sonora Artículo 642 Código de Procedimientos Civiles
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