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Código de Procedimientos Civiles Artículo 7 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 7.

Los tribunales tienen, sin perjuicio de los especiales que les concede la ley, los poderes siguientes:

I.Impulsar el procedimiento, una vez iniciado, sin perjuicio de la actividad que la ley concede a las partes;

II.Convocar, en cualquier tiempo, a las partes a su presencia, para intentar la conciliación;

III.En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados. Las partes pueden ser asistidas por patronos o procuradores. Los interrogatorios se practicarán sin formalidad alguna, y

IV.Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascendente, en relación con el asunto que se ventile



Estado de Sonora Artículo 7 Código de Procedimientos Civiles
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