Código de Procedimientos Civiles Artículo 777 Estado de Sonora
Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 777.
Luego que el juez reciba, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte al que se refiere el artículo 1657 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al del lugar donde se hallen, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 1655 y 1658 del Código Civil.
De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional, y en lo demás se aplicarán las reglas conducentes del artículo que antecede.
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