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Código de Procedimientos Civiles Artículo 810 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 10/08/2026

Código de Procedimientos Civiles Sonora
Artículo 810.

La administración de los bienes estará a cargo del albacea judicial, en el caso de que no haya heredero nombrado o éste no entre en la herencia y se haya designado por el juez albacea en los términos del artículo 1767 del Código Civil.

El albacea así nombrado cesará en la administración cuando habiéndose declarado herederos legítimos, éstos hagan la elección.

El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que se fijan para el interventor en el artículo siguiente, y asimismo son aplicables las demás disposiciones relativas al interventor.



Estado de Sonora Artículo 810 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...808 809 810 811 812 ...913

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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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