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Código de Procedimientos Civiles Artículo 162 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 162. Consignación a favor de acreedor cierto y conocido

Si el acreedor fuere cierto y conocido, el juzgador lo citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar el bien debido. Si el bien fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que estuviere dentro del territorio de la jurisdicción; si se encontrare fuera, se le citará mediante exhorto que se librará al juzgador correspondiente para que en su presencia el acreedor reciba o

vea depositar la cosa debida.

Si el bien fuere dinero, valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega

directa al juzgado o exhibición de certificados de depósito expedidos por instituciones de crédito autorizadas. Si la consignación fuere de inmuebles bastará que éstos se pongan a disposición del acreedor y se haga entrega de las llaves, dándose la posesión por conducto del juzgado. En todos los casos anteriormente mencionados, si el acreedor no ha estado presente en la oferta y depósito, el juzgador prevendrá lo que estime oportuno para la conservación de los bienes consignados, quedando facultado para designar depositario si se requiere su intervención. Si el bien debido debe ser consignado en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no lo retira ni lo transporta, el deudor podrá obtener del juzgador la autorización para depositarlo en otro lugar.

Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta, el juzgador lo mandará notificar de las diligencias con entrega de copia simple de ellas



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