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Código de Procedimientos Civiles Artículo 297 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Tabasco
Artículo 297. Práctica de la prueba

La prueba testimonial se practicará de acuerdo con las reglas siguientes: I.-Se celebrará en presencia de las partes que concurrieren;

II.- Los testigos serán examinados separado y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar ni conocer las declaraciones de los otros. Para este fin, el juzgador fijará un sólo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los mismos hechos, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al siguiente. Si algunos de los testigos no concurrieren, la diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no concurran. En este caso, el juzgador tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurrieren o para ordenar su inmediata presentación por la policía o mediante apremio de arresto;

III.- Se identificará a los testigos, asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin;

IV.- Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad;

V.- A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en qué grado; si es dependiente o empleado del que lo presenta, o tienen con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes;

VI.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, formular las preguntas que considere útiles para el esclarecimiento de la verdad. El testigo interrogado deberá contestar personalmente y no podrá servirse de apuntes ya preparados; pero el tribunal podrá permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales;

VII.-Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el juzgador podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que sean careados, exigiendo a los testigos las aclaraciones pertinentes;

VIII.- Si el testigo que comparezca se niega a presentar protesta o a declarar, incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el juzgador hará la denuncia para que se proceda penalmente en su contra;

IX.- Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el juzgador, en virtud del conocimiento de los hechos, podrá disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El juzgador también podrá disponer que sean oídos los testigos que hayan sido excluidos por ser excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios; y

X.- En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las respuestas del testigo, en forma que en la contestación se comprenda el sentido o término de la pregunta, salvo los casos excepcionales en que, a juicio del juzgador, sea pertinente escribir textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. Los testigos estarán obligados a dar la razón de su dicho y el juzgador deberá exigirla en todo caso. La declaración, una vez firmada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción



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