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Código de Procedimientos Civiles Artículo 350 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tamaulipas
Artículo 350.

El perito tercero que nombre el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes, por las mismas causas que pueden serlo los jueces; pero, si se tratare de perito nombrado en rebeldía de una de las partes, sólo ésta podrá hacer uso de la recusación.

El juez calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que se presenten al hacerla valer. Admitido, nombrará perito para reemplazar al recusado. En caso de ser desechada la recusación, impondrá al recusante una multa hasta por sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización



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