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Código de Procedimientos Civiles Artículo 941 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Tamaulipas
Artículo 941.

La admisión de la apelación en ambos efectos procederá:

I.- Cuando la ley de una manera expresa lo ordene;

II.- Respecto de sentencias que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad de matrimonio, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario; y,

III.- Cuando se trate de sentencias dictadas en juicios ordinarios.



Estado de Tamaulipas Artículo 941 Código de Procedimientos Civiles
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