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Código de Procedimientos Civiles Artículo 116 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 116.

Es juez competente:

I.-El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II.-El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, el fuero es efectivo no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;

III.-El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles; cuando éstos estuvieren comprendidos en dos o más Distritos, la competencia se decidirá a prevención;

IV.-El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor;

V.-En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieren en varios Distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI.-Aquél en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a).- De las acciones de petición de herencia; b).- De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII.-En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

VIII.-En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueva, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados;

IX.-En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;

X.-En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hallen los pretendientes;

XI.-Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio y cuestiones familiares, es juez competente el del domicilio conyugal o familiar;

XII.-En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;

XIII.-En los casos de reclamación de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario; XIV.-En los casos relativos al nombre, lo será el del domicilio del promovente;

XV. El que deba conoce por virtud de la cuantía de las reclamaciones. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor como suerte principal. Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año; a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se atenderá al monto de las mismas. Para conocer de las reclamaciones cuyo importe no exceda del equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado durante el mes de enero en que se presente la demanda o reconvención es competente un Juez de Paz; de este monto en adelante y hasta el equivalente a mil días del salario mínimo general antes mencionado es competente un Juez Menor, sin que la diferencia anual de salarios sea motivo de incompetencia; de este equivalente en adelante, un Juez de Primera Instancia.



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