Código de Procedimientos Civiles Artículo 232 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 232.
El tribunal debe recibir las pruebas que, ofrecidas en la forma y términos establecidos por este Código, le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la Ley y se refieran a los puntos cuestionados. De no reunir los requisitos señalados, serán desechadas.
Los hechos notorios no necesitarán ser probados, y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Estado de Veracruz Artículo 232 Código de Procedimientos Civiles
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