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Código Procesal Civil Artículo 981 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 981. Tercera almoneda

La convocatoria a la tercera subasta, los requisitos que debe llenar el postor que compareciere y el desarrollo de la diligencia, que tendrá lugar dentro de los subsecuentes treinta días a la segunda, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos precedentes, en lo que no se opongan a los siguientes reglas:

I. La almoneda será sin sujeción a tipo, pero no se rematará a postor alguno, al propio ejecutante o algún otro acreedor, que ofrezca postura menor al treinta porciento del valor original del bien sujeto a subasta.

II. El importe del depósito que como requisito previo deben exhibir los postores se calculará sobre el precio que sirvió de base para la segunda almoneda, aún y cuando la suma que se obtenga resulte mayor que la postura, pues si existiere adjudicación a favor del postor, se tomará lo necesario para pagar el precio, restituyéndose el remanente.

III. Si la única o mejor postura, en su caso, fuere igual o superior a las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta, y se ofrece el pago de contado, el juzgador aprobará el remate sin más trámites.

IV. Si hubiere postura única admisible en cuanto al precio, igual o superior a las dos terceras partes del valor fijado para la anterior almoneda, pero ofreciendo pagar a plazos, o alternando alguna condición, con suspención de la subasta se comunicará al acreedor ejecutante, el cual podrá pedir dentro de los tres días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes del precio de la segunda subasta. Si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.

V. Si la única o mejor postura, en su caso, no llegare a las dos terceras partes del valor antes señalado, con la salvedad de la fracción I, el juzgador suspenderá el remate e informará del precio al deudor o ejecutado el cual, dentro de los diez días siguientes podrá pagar al acreedor, liberando los bienes, o presentar persona que mejore la postura, siempre y cuando dicho postor reúna los requisitos establecidos en las fracciones I y IV el artículo 978.

VI. Transcurridos los diez días sin que el deudor haya pagado o traído mejor postor, se aprobará el remate, mandando llevar a efecto la venta.

VII. Cuando dentro del plazo expresado se mejorare la postura, el juzgador mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándolos para hora específica dentro del tercer día siguiente para que en su presencia hagan las pujas y autorizará la venta al que hiciere la proposición más ventajosa.

VIII. Cuando el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare expresamente que renuncia a sus derechos o no se presentare a la licitación, se aprobará el remate en favor del segundo; lo mismo se hará con éste, si hace la renuncia o no ocurre a la diligencia. En caso de ausencia de ambos, el remate se aprobará a favor del primer postor



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