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Código de Procedimientos Civiles Artículo 703 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 703.

En el incidente a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:

I.-La tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de

los bienes del discapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;

II.-El estado de discapacidad intelectual puede probarse por testigos o documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos, preferentemente especialistas en la materia. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;

III.-Si el auto de primera instancia fuere declaratorio de estado de minoridad o discapacidad, proveerá el juez, aunque fuere apelado o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo guarda del presunto incapacitado, y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidado de la persona;

IV.-El que promueva dolosamente el incidente de interdicción, incurrirá en las penas que la Ley impone por falsedad y, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una

cantidad equivalente a ciento ochenta días del salario mínimo general vigente en la capital del Estado en el momento de su aplicación, que se destinará íntegramente al supuesto discapacitado; y

V.-Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario en los términos de ley.



Estado de Veracruz Artículo 703 Código de Procedimientos Civiles
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