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Código de Procedimientos Civiles Artículo 708 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 708.

Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del consejo de tutelas y del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y en su vista, se dictarán las siguientes medidas:

I.-Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II.-Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III.-Exigirán que rindan cuentas los tutores que deban darla y por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 520 del Código Civil;

IV.-Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 468, 469 y 484 del Código Civil y de pagado el tanto por ciento de administración;

V.-Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito, cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 487 y 488 del Código Civil;

VI.-Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.



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