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Código de Procedimientos Civiles Artículo 15 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 15.

Al primer escrito se adjuntará:

I.- El poder que acredite la personalidad de quien comparece en nombre de otro;

II.- El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido;

III.- Los documentos con los que el actor acredite su acción y aquellos con los que el demandado sustente sus excepciones. Si se tratare del actor y careciere de algún documento, acreditará en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales; para que a su costa, se les expida la certificación, en la forma que prevenga

Publicado D.O. 24-Diciembre-1941 Última Reforma D.O.28 -Diciembre-2016

la ley. Si se tratare del demandado, acreditará la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes, al del vencimiento del término para contestar la demanda.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa, no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, señalando el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez ordenará al responsable de la expedición, que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposición legal en contrario o se tratare de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes, con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos, se omitiere identificar las documentales para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas.

IV.- Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación, se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y deban de servir como pruebas; los que se presentaren después con infracción a este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y

V.- Si se tratare de asuntos contenciosos, y deba darse traslado al colitigante, se presentará una copia del escrito y de los documentos que a él se acompañen, siempre que dichos documentos no pasen de veinticinco fojas. Esta copia se entregará a la contra parte. Si los documentos excedieren de veinticinco fojas, no será necesaria la presentación de sus copias.

Lo dispuesto en esta fracción, se observará también respecto de los escritos en que se opongan excepciones de compensación o reconvención y de aquellos mediante los que se promueva algún incidente.



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