Código de Procedimientos Civiles Artículo 230 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 230.
En el segundo caso de los expresados en el artículo 228, la legalización de las firmas del Ministro o Cónsul de la Nación amiga se hará por el Ministro o Cónsul respectivo residente en la República, y la de éste por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
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