Código Civil Artículo 596 Estado de Baja California Sur
Codigo Civil
Artículo 596.
Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa del erario público del Estado, según el lugar donde estén domiciliados; pero si se llegare a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo
Estado de Baja California Sur Artículo 596 Código Civil
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