Código Civil Artículo 594 Estado de Baja California Sur
Codigo Civil
Artículo 594.
Si los pupilos fuesen indigentes, o carecieren de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Estado de Baja California Sur Artículo 594 Código Civil
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