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Código Civil Artículo 594 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Codigo Civil
Artículo 594.

Si los pupilos fuesen indigentes, o carecieren de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.



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