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Código de Procedimientos Civiles Artículo 269 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 269.

No pueden ser testigos:

I.- El menor de catorce años.

II.- Los incapacitados por causa de enajenación mental.

III.- Los ebrios consuetudinarios.

IV.- El que haya sido declarado testigo falso o condenado por delito contra la propiedad o por falsedad.

V.- El tahur.

VI.- Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio.

VII.- Un cónyuge a favor del otro.

VIII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito.

IX.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio, quedando reservada al Juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos, según las circunstancias.

X.- El Juez en el pleito que juzgó. 

XI.- El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o en que lo hayan sido.

XII.- El tutor y el curador por los menores, y éstos por aquéllos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela.



Estado de Yucatán Artículo 269 Código de Procedimientos Civiles
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  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

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