Código de Procedimientos Civiles Artículo 403 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 403.
Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros, y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del documento siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por documento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Estado de Yucatán Artículo 403 Código de Procedimientos Civiles
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