Código de Procedimientos Civiles Artículo 601 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Civiles Yucatán
Artículo 601.
En el caso del artículo inmediato anterior, la ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.
Si el título ejecutivo determina una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, sólo por aquella se dictará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente.
Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia que se dicte en el juicio
Estado de Yucatán Artículo 601 Código de Procedimientos Civiles
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
Leer de nuevo
Código de Procedimientos Civiles Campeche Artículo 338. Código de Procedimientos Civiles Hidalgo Artículo 632. Código de Procedimientos Civiles Jalisco Artículo 470. Código de Familia Yucatán Artículo 509. Prohibición de dispensar la obligación de rendir cuentas Código Civil Coahuila Artículo 1686.Recomendados
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Federal Artículo 601. Código Federal de Procedimientos Civiles Federal Artículo 601. Constitución Tlaxcala Artículo 7. Código de Procedimientos Civiles Yucatán Artículo 551. Reglamento del Senado de la República Federal Artículo 42.Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios